CIRCULAR No. 93-2021
Asunto: Atención oportuna referente a las solicitudes de allanamiento que presentan tanto el Ministerio de Salud como el Ministerio Público.
A LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL PAÍS QUE CONOCEN MATERIA PENAL Y CONTRAVENCIONAL DE TURNO ORDINARIO Y EXTRAORDINARIO
SE LES HACE SABER QUE:
El Consejo Superior del Poder Judicial en sesión extraordinaria No. 35-2021 celebrada el 30 de abril de 2021, artículo XXV, dispuso hacer de conocimiento el oficio CJP059-2021 del 29 de abril de 2021 remitido por la Magistrada Patricia Solano Castro en su condición de presidenta de la Comisión de la Jurisdicción Penal, el cual literalmente indica:
“En razón de la situación de emergencia sanitaria decretada por el Poder Ejecutivo mediante Decreto N°42227-MS del 16 de marzo del 2020 debido al aumento de contagios por la enfermedad del COVID-19, y que actualmente está en vigencia, y en consideración de la coordinación que se mantiene con los jerarcas del Ministerio de Salud y el llamado que se ha hecho, con el fin de que desde la jurisdicción penal se atienda diligente y oportunamente las solicitudes de allanamiento que presentan tanto el Ministerio de Salud como el Ministerio Público, la Comisión de la Jurisdicción Penal, tomó el siguiente acuerdo.
La Comisión estima necesario realizar un respetuoso recordatorio a todas las personas juzgadoras coordinadoras de los Juzgados Penales ordinarios y de Turno Extraordinario, así como de los Juzgados Contravencionales,
En razón de la emergencia nacional decretada, el ordenamiento jurídico costarricense establece la posibilidad de intervención jurisdiccional en dos supuestos. El primero de ellos para garantizar la posibilidad de efectuar un acto administrativo, como lo es la ejecución de una inspección sanitaria, en un sitio no abierto al público y donde no se les permita el ingreso a las personas funcionarias del Ministerio de Salud o bien de la Fuerza Pública, a quienes se le haya delegado esa competencia.
Allanamiento por competencia funcional según los artículos 346 y 347 de la Ley General de Salud
Debe tenerse en consideración que la Ley General de Salud número 5395, en la Sección II “De las inspecciones y otras diligencias”, dispone lo siguiente:
“Artículo 346.- Para los efectos de llevar a cabo el efectivo control del cumplimiento de las disposiciones de esta ley y de sus reglamentos, de resoluciones complementarias que las autoridades de salud dicten dentro de sus competencias, podrán los funcionarios dependientes del Ministerio, debidamente identificados, hacer inspecciones o visitas para practicar operaciones sanitarias, recoger muestras o recolectar antecedentes o pruebas, en edificios, viviendas y establecimientos industriales, de comercio y en cualquier lugar en el que pudieran perpetrarse infracciones a las leyes y reglamentos y resoluciones aludidos.
Tales diligencias deberán practicarse durante el día, entre las seis y dieciocho horas y los particulares están en la obligación de facilitarles de inmediato. La limitación horaria no regirá para las inspecciones relativas al control de alimentos, de estupefacientes, alucinógenos y sustancias psicotrópicas capaces de producir por su uso, dependencia psíquica o física.
Artículo 347.- En el caso que las personas físicas o jurídicas impidieren la entrada o acceso a los lugares o inmuebles o interfirieren con la actuación de los funcionarios o se negaren a la entrega de muestras y antecedentes, podrá la autoridad de salud solicitar de la autoridad judicial la orden de allanamiento, la que deberá ser dictada dentro de las veinticuatro horas naturales de solicitada.
Los funcionarios del Ministerio a quien se les encomiende tal diligencia practicarán el allanamiento debiendo sujetarse a las disposiciones legales pertinentes y a las disposiciones administrativas y técnicas de procedimientos del Ministerio.
El allanamiento tendrá por objeto realizar únicamente la diligencia específica para la que ha sido solicitada por la autoridad de salud y los funcionarios que la cumplan responderán de todo perjuicio innecesario causado por su actuación o por la extralimitación en sus funciones.
Artículo 348.- Las autoridades de salud podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública y de las otras autoridades administrativas para llevar a cabo las actuaciones inherentes a su cargo para las cuales hayan sido especialmente comisionados.
Artículo 349.- Tendrán carácter de autoridad de salud los funcionarios del Ministerio que desempeñen cargos de inspección que hayan sido especialmente comisionados para la comprobación de infracciones a esta ley o a sus reglamentos, tendrán fe pública en cuanto a las denuncias que se formulen contra personas físicas o jurídicas por hechos o actos que involucren infracción a tales disposiciones o que constituyen delito. Tendrán este mismo carácter los Inspectores de Cuarentena Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería.”
Según la referida Ley, este tipo de allanamiento tiene como objetivo “hacer inspecciones o visitas para practicar operaciones sanitarias, recoger muestras o recolectar antecedentes o pruebas”, de manera que los funcionarios del Ministerio de Salud pueden pedir al juez que dicte la orden de allanamiento y hacerse acompañar por funcionarios (as) de la Fuerza Pública y/o de las Policías Municipales, para lograr su cometido.
Sobre estos allanamientos, debe tenerse presente que la Comisión de la Jurisdicción Penal ya se ha pronunciado antes, concretamente en la consulta constante en el oficio CJP028-18, en la que se concluyó que los Juzgados contravencionales por la competencia funcional otorgada por la misma Ley General de Salud, también eran competentes para realizar estos allanamientos, conforme a lo dispuesto en el artículo 347. Posteriormente, el Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José, conociendo un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Penal y el Juzgado Contravencional, ambos de aquella misma jurisdicción, mediante sentencia número 00787 – 2018, sostuvo la misma tesis, en el entendido que donde no exista juzgado contravencional o bien se requiera la diligencia en horas no hábiles, debe conocer el juzgado penal.
Para la realización de estos allanamientos fuera de la jornada ordinaria, también se ha pronunciado el Consejo Superior en la sesión 74-20 del 23 de julio del 2020, artículo XXI, Circular 174-2020 publicada el 20 de agosto de 2020, donde dispuso que en lo “referente a la competencia funcional de los Juzgados Contravencionales y Penales, tanto de turno ordinario como extraordinario, en general, para abordar las solicitudes de órdenes de allanamiento por parte del Ministerio de Salud (…) en las causas que corresponden a una contravención, en caso de presentarse la solicitud en horario no hábil y en fines de semana tanto en el Primer como en el Segundo Circuito Judicial de San José, deberán ser atendidas por el Juzgado Penal de Turno Extraordinario de la zona correspondiente; y en los circuitos donde no exista este tipo de despacho (el resto del país menos San José) se atienda con la disponibilidad del Juzgado Penal de cada zona, entendiendo que el Juzgado Contravencional no atiende disponibilidad.”
En criterio de esta Comisión, y de conformidad con la normativa antes referida los funcionarios del Ministerio de Salud están facultados por Ley para solicitar directamente ante el Juez Penal o Contravencional competente, la orden de allanamiento para hacer inspecciones o visitas para practicar operaciones sanitarias, recoger muestras o recolectar antecedentes o pruebas, en edificios, viviendas y establecimientos industriales, de comercio y en cualquier lugar en el que pudieran perpetrarse infracciones a las leyes y reglamentos y resoluciones aludidos. Esta gestión deberá hacerse de forma motivada, explicando la urgencia y necesidad de realizar la diligencia, por la existencia de alguna de las situaciones previstas en el artículo 346 de la Ley General de Salud, considerando la franja horaria de las seis a las dieciocho horas que establece la propia normativa entre las seis y las dieciocho horas.
En cuanto al delito de “violación de medidas sanitarias”
Por otra parte, también es preciso señalar que en la Sección IV del Código Penal se establecen los “Delitos contra la salud pública”, y particularmente el delito de “Violación de medidas sanitarias y violación de medidas para la prevención de epizootias o plagas vegetales”.
En el artículo 277 del Código Penal se establece el delito de violación de medida sanitaria, con pena de prisión de uno a tres años o de cincuenta a doscientos días multa, constituyendo la acción típica la violación de las medidas impuestas por la ley o por las autoridades competentes para impedir la introducción o propagación de una epidemia, entre otras acciones.
La norma dice lo siguiente:
“Artículo 277.- Será reprimido con prisión de uno a tres años, o de cincuenta a doscientos días multa, el que violare las medidas impuestas por la ley o por las autoridades competentes para impedir la introducción o propagación de una epidemia, y con prisión de uno a seis meses o de veinte a cien días multa, el que violare las medidas impuestas por la ley o por las autoridades competentes para impedir la introducción o propagación de una epizootia o de una plaga vegetal.”
Es del conocimiento público que el Poder Ejecutivo mediante Decreto Ejecutivo número 42227-MS emitido el día 16 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia nacional en todo el territorio de la República de Costa Rica, debido a la situación de emergencia sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19. Debido a lo anterior, en criterio de esta Comisión, para la determinación de la existencia del ilícito mediante la recolección de pruebas e identificación de los autores del delito, los funcionarios del Ministerio de Salud, así como cualquier otra persona, bien podrían comunicar los hechos de los que tengan conocimiento al Ministerio Público, con el fin de que este inicie la investigación en forma oportuna y, según su criterio, solicitar la orden de allanamiento al juez penal. Lo anterior sin perjuicio de que se actúe con la colaboración de los funcionarios del Ministerio de Salud para la comprobación de infracciones a la Ley General de Salud número 5395 o a sus reglamentos y sus consecuencias administrativas, todo esto último a criterio de la Fiscalía General de la República.
Es muy importante que todas solicitudes allanamiento se fundamenten considerado el tema de las violaciones a las medidas sanitarias impuestas por ley y por las autoridades competentes con la finalidad de impedir la propagación del COVID-19, así como la urgencia y necesidad de que se realice después de las dieciocho horas, en razón de la propia naturaleza del evento en el que se estima pertinente intervenir para evitar la propagación de la epidemia.”
De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Publíquese una sola vez en el Boletín Judicial.
San José, 30 de abril de 2021
Lic. Carlos Toscano Mora Rodríguez
Subsecretario General interino
Corte Suprema de Justicia
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