La libertad sindical en
Costa Rica
A propósito del titular
publicado por nuestro medio la semana anterior, referente a la actividad realizada
por el sindicato … presidido por el Jefe de la Policía Municipal y a raíz de
varios comentarios realizados, conviene conocer un poco más sobre la libertad
sindical en nuestro país.
Reconocido como un
derecho humano fundamental, la Constitución Política de la República de Costa
Rica, regula por parte del artículo 60 el derecho a la libertad sindical. Así,
tanto los patronos como los trabajadores podrán sindicalizarse libremente, con
el fin exclusivo de obtener y conservar beneficios económicos, sociales o
profesionales.
Este derecho a
asociarse y especialmente conformar la figura de sindicatos obedece a una
necesidad humana de vivir en sociedad, de conformar agrupaciones con fines en
común. De manera tal, que por medio de diferentes organismos internacionales se
ha emitido regulación sobre este derecho. La Declaración
Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, son
alguno de los varios ejemplos de estos instrumentos internacionales de derechos
humanos que han regulado este tema.
Por parte
de nuestro país, su principal regulación se encuentra en el ya citado
anteriormente artículo 60 de la Constitución Política. A partir de ahí, el
Código de Trabajo se encarga de regular más a fondo, más a detalle todo este
tema.
Así el
artículo 339 del Código de Trabajo define qué es un sindicato, el cual es toda
asociación permanente de trabajadores o de patronos o de personas de profesión
u oficio independiente, constituida exclusivamente par el estudio, mejoramiento
y protección de sus respectivos intereses económicos y sociales, comunes.
Sus
actividades principales, son las indicadas en el artículo 340 del Código de
Trabajo, y que constituyen las siguientes:
- Celebrar convenciones y
contratos colectivos;
- Participar en la formación de
los organismos estatales que les indique la ley;
- Crear, administrar o
subvencionar instituciones, establecimientos u obras sociales de utilidad
común, tales como cooperativas, entidades deportivas, culturales,
educacionales, de asistencia y de previsión, y
- En general, todas aquellas que
no estén reñidas con sus fines esenciales ni con las leyes.
Por lo
tanto, sí, efectivamente la libertad sindical, constituye un derecho de toda
persona trabajadora e incluso de los patronos, quienes pueden conformar su
propio sindicato de patronos. Sí, efectivamente al constituir un derecho
fundamental, no puede ser eliminado o prohibido por ningún patrono; de manera
tal, que independientemente de quien ejerza la jefatura de la empresa o en este
caso de quien ejerza el lugar de Alcalde o Alcaldesa, no se podrá imponer a los
funcionarios la prohibición de sindicalizarse o incluso tampoco se le podrá
imponer la obligación a ningún trabajador de pertenecer a un sindicato. De
igual forma, sí, efectivamente un patrono no puede limitar o prohibir la
participación de los funcionarios sindicales en las respectivas reuniones que
como agrupación realicen o la asistencia a sus Asambleas, para la discusión de
aspectos meramente de la agrupación y de los temas por los cuales se encuentren
defendiendo.
El mismo
artículo 346 del Código de Trabajo enlista los puntos que se discutirán durante
estas Asambleas:
Aprobar la confección
inicial y las reformas posteriores de los estatutos;
Dar la
aprobación definitiva, en lo que se refiere al sindicato, a las convenciones y
contratos colectivos que la Junta Directiva celebre;
Fijar el
monto de las cuotas ordinarias y extraordinarias;
Declarar
las huelgas o paros legales;
Acordar la
unión o la fusión con otros sindicatos;
Aprobar o
improbar los presupuestos anuales que deberá elaborar la Junta Directiva;
Autorizar
toda clase de inversiones mayores de cien colones, e
Cualesquiera
otras que expresamente le confieran los estatutos o este Código, o que sean
propias de su carácter de suprema autoridad del sindicato.
Entonces, ¿acaso
se le confirió por parte de nuestra legislación un derecho absoluto para que
bajo el título de “reunión sindical”, “Asamblea” o como deseen mejor llamarle,
estas agrupaciones gocen de libertad absoluta para realizar “reuniones
sociales”, “fiestas recreativas” en horario laboral y deban ser siempre
permitidas por la parte patronal, por el solo hecho de ser un sindicato? ¿Acaso
estas fiestas recreativas no pueden ser realizadas fuera de horario laboral?
Como en todo, siempre existe el abuso a la norma. Un derecho que nació bajo la premisa de una lucha conjunta, de formar agrupaciones que defienden intereses en común a favor de la sociedad, de la institución y de los trabajadores, a través del tiempo ha sido totalmente desviado este fin y ha sido utilizada como justificante inválido para permitir ausencias laborales de funcionarios municipales que reciben su salario gracias a los impuestos que cada año cancelamos los demás habitantes.
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