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15 enero 2024

La Libertad Sindical en Costa Rica,

 

La libertad sindical en Costa Rica

A propósito del titular publicado por nuestro medio la semana anterior, referente a la actividad realizada por el sindicato … presidido por el Jefe de la Policía Municipal y a raíz de varios comentarios realizados, conviene conocer un poco más sobre la libertad sindical en nuestro país.

Reconocido como un derecho humano fundamental, la Constitución Política de la República de Costa Rica, regula por parte del artículo 60 el derecho a la libertad sindical. Así, tanto los patronos como los trabajadores podrán sindicalizarse libremente, con el fin exclusivo de obtener y conservar beneficios económicos, sociales o profesionales.

Este derecho a asociarse y especialmente conformar la figura de sindicatos obedece a una necesidad humana de vivir en sociedad, de conformar agrupaciones con fines en común. De manera tal, que por medio de diferentes organismos internacionales se ha emitido regulación sobre este derecho. La Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, son alguno de los varios ejemplos de estos instrumentos internacionales de derechos humanos que han regulado este tema.

Por parte de nuestro país, su principal regulación se encuentra en el ya citado anteriormente artículo 60 de la Constitución Política. A partir de ahí, el Código de Trabajo se encarga de regular más a fondo, más a detalle todo este tema.

Así el artículo 339 del Código de Trabajo define qué es un sindicato, el cual es toda asociación permanente de trabajadores o de patronos o de personas de profesión u oficio independiente, constituida exclusivamente par el estudio, mejoramiento y protección de sus respectivos intereses económicos y sociales, comunes.

Sus actividades principales, son las indicadas en el artículo 340 del Código de Trabajo, y que constituyen las siguientes:

  1. Celebrar convenciones y contratos colectivos;
  2. Participar en la formación de los organismos estatales que les indique la ley;
  3. Crear, administrar o subvencionar instituciones, establecimientos u obras sociales de utilidad común, tales como cooperativas, entidades deportivas, culturales, educacionales, de asistencia y de previsión, y
  4. En general, todas aquellas que no estén reñidas con sus fines esenciales ni con las leyes.

Por lo tanto, sí, efectivamente la libertad sindical, constituye un derecho de toda persona trabajadora e incluso de los patronos, quienes pueden conformar su propio sindicato de patronos. Sí, efectivamente al constituir un derecho fundamental, no puede ser eliminado o prohibido por ningún patrono; de manera tal, que independientemente de quien ejerza la jefatura de la empresa o en este caso de quien ejerza el lugar de Alcalde o Alcaldesa, no se podrá imponer a los funcionarios la prohibición de sindicalizarse o incluso tampoco se le podrá imponer la obligación a ningún trabajador de pertenecer a un sindicato. De igual forma, sí, efectivamente un patrono no puede limitar o prohibir la participación de los funcionarios sindicales en las respectivas reuniones que como agrupación realicen o la asistencia a sus Asambleas, para la discusión de aspectos meramente de la agrupación y de los temas por los cuales se encuentren defendiendo.

El mismo artículo 346 del Código de Trabajo enlista los puntos que se discutirán durante estas Asambleas:

Aprobar la confección inicial y las reformas posteriores de los estatutos;

Dar la aprobación definitiva, en lo que se refiere al sindicato, a las convenciones y contratos colectivos que la Junta Directiva celebre;

Fijar el monto de las cuotas ordinarias y extraordinarias;

Declarar las huelgas o paros legales;

Acordar la unión o la fusión con otros sindicatos;

Aprobar o improbar los presupuestos anuales que deberá elaborar la Junta Directiva;

Autorizar toda clase de inversiones mayores de cien colones, e

Cualesquiera otras que expresamente le confieran los estatutos o este Código, o que sean propias de su carácter de suprema autoridad del sindicato.

Entonces, ¿acaso se le confirió por parte de nuestra legislación un derecho absoluto para que bajo el título de “reunión sindical”, “Asamblea” o como deseen mejor llamarle, estas agrupaciones gocen de libertad absoluta para realizar “reuniones sociales”, “fiestas recreativas” en horario laboral y deban ser siempre permitidas por la parte patronal, por el solo hecho de ser un sindicato? ¿Acaso estas fiestas recreativas no pueden ser realizadas fuera de horario laboral?

Como en todo, siempre existe el abuso a la norma. Un derecho que nació bajo la premisa de una lucha conjunta, de formar agrupaciones que defienden intereses en común a favor de la sociedad, de la institución y de los trabajadores, a través del tiempo ha sido totalmente desviado este fin y ha sido utilizada como justificante inválido para permitir ausencias laborales de funcionarios municipales que reciben su salario gracias a los impuestos que cada año cancelamos los demás habitantes.


 

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